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Fallos: 328:4497 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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venía recibiendo la prestadora constituyen actos lesivos del derecho ala salud (°V. W. J." —Fallos: 327:5373 -). Si se tiene en cuenta que dicha regla jurisprudencial gobierna, en principio, el presente caso, convalidar una desafiliación en estas condiciones no puede fundarse solamente, como lo ha hecho la Cámara, en el derecho de la demandada a hacerlo.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso delas atribuciones conferidas por el artículo 16, 2° párrafo, de la ley 48, dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad dela actora y previa caución juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar ala Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre los medidas pertinentes afin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la señora S. C. F., quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así también el pago de las sumas correspondientes.

Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por S. C. F., con el patrocinio del Dr. Enrique J.

Guida.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Salalll.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 11.


FISCAL v. ADRIAN RAUL VEGA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos locales no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria, máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, en quela doctrina dela arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida, este criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4497

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