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Fallos: 328:4469 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Consideró que el agravio del fallido, por no haber sido citado previamente a la declaración de quiebra, a raíz en virtud de lo cual se habría afectado su derecho de defensa, coincidente con la posición asumida por el síndico ad hoc y el fiscal de la causa, no puede prosperar en virtud de que al tiempo de solicitar la quiebra el Banco Central, ejercía las funciones de interventor del Banco Oddone y sustituía a sus representantes en sus derechos y obligaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 dela ley 21.526, no obstante lo cual —esalta— si bien debió citarsea los representantes de la entidad, para que acreditaran no encontrarse en cesación de pagos, tal defecto, no resulta necesariamente afectación al derecho a ser oído, en atención a que los quejosos plantearon recurso de reposición y en tal oportunidad pudieron ejercer aquel derecho sustancial de manera amplia, por lo que decretar la nulidad de la sentencia de quiebra por esa causa carecería de razonabilidad al no mediar un efectivo perjuicio.

Puso a su vez deresalto el tribunal, que los recurrentes, no promovieron el incidente correspondiente de nulidad de la sentencia, paralo cual eran los únicos habilitados y era en él, dondea todo evento debieron alegar el perjuicio sufrido, y el interés que procuraban subsanar.

Un similar criterio —ponder ó- cabe aplicar respecto del agraviodel fiscal, por cuantolos responsables de la entidad habían sido desplazados de sus cargos por laintervención del ente financiero y más allá, de que la citación hubiera sido conveniente, al existir representación de los intereses de la entidad, no media agravio constitucional.

Respectoa la procedencia del recurso de reposición, expresó quela fallida no objetó la calidad de comerciante, la que resultaba obvia, ni atacó el presupuesto de la cesación de pagos, salvo de un modo indirecto, cuando este recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de dichos presupuestos sustanciales para la formación del concurso.

Siguiódiciendo, que el Banco Central en su resolución N ° 236, hace alusión alos adelantos de fondos que le efectuaron ala entidad bancaria, lo que no fue negado por la misma y confirma la realidad de su existencia, además de encontrarse corroborado por las constancias de los balances presentados correspondientes al año 1980 y si bien la deudora argumentó que la cesación de pagos fue producida por la intervención ilegalmente dispuesta, tal alegato no puede ser revisado por la alzada del juzgado comercial, por resultar ajeno a su conpetencia.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4469

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