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Fallos: 328:4468 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 leyes que rigen la existencia de las personas jurídicas, en tanto a liquidación sobreviene como consecuencia de tal circunstancia, independientemente de lo que disponga el ente de control financiero.

Destacó que lajurisdicción contencioso administrativa, tiene limitado su conocimiento a verificar si se dan las causales que autoricen la liquidación y aunque su conclusión fuere negativa, ello no obsta ala declaración del estado de quiebra, que sólo es revisable por la justicia en lo comercial.

Agregó que en el caso la quiebra fue sdlicitada por el Banco Central de la República Argentina, al tomar conocimiento del estado de cesación de pagos de la entidad, y al advertir la insuficiencia de su activo para generar recursos que pudieran cubrir el pasivo a favor de terceros, por lo que entendió que, se daban los requisitos exigidos por la ley concursal que hacen procedente el pedido de quiebra, con el objeto de asegurar, la par condictio creditorum.

Expresó que del propio artículo 50 de la ley 21.526, surge inequívocamente que, si al tiempo de ordenarse la liquidación de una entidad o posteriormente concurren los supuestos previstos en la ley de quiebras, el juez competente declarará la falencia, lo que está indi cando que una decisión es independiente de la otra y del recurso contencioso.

El supuesto fáctico de la declaración de quiebra -dijo— es el estado de cesación de pagos de la entidad financiera, circunstancia sobrela cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, que entiende en el recurso que autoriza el artículo 46 de la ley 21.526, no puede pronunciarse por falta de competencia material.

Puso de relieve que la liquidación extrajudicial de la entidad fue decretada en virtud delo dispuesto por el artículo 45 dela ley de entidadesfinancieras y el examen de ellono puede exceder, por partedela justicia contencioso administrativa, más quela verificación de la concurrencia de los requisitos que hacen a tal decisión.

Añadió que la declaración de quiebra es una causal de disolución delas sociedades eimporta, como una consecuencia necesaria la liquidación dela entidad bancaria, por lo que mal puedetal estado de liquidación ser un requisito prioritario de la quiebra.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4468

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