to, dela cual surjan las sumas que el fisco provincial reclama; doctrina que, por otrolado, el demandante ha reconocido como de aplicación en el sub lite, al afirmar que "...el hecho de que la Provincia haya iniciado la acción en sede administrativa y haya determinado impuesto, intereses y multa, descarta el carácter abstracto oindagatorio de esta demanda..." (ver fs. 57 vta., último párrafo).
6°) Que el modo en que se resuelve con respecto, por un lado, ala ausencia de caso en lo que atañe al tributo que se invocaba como correspondiente a los contratos epistolares y al de transferencia de acciones y, por el otro, el sometimiento de parte de la provincia demandada con relación a la improcedencia del impuesto que se había determinado con relación a los contratos de transporte, demuestran que ambas partes revisten la condición de parcialmente vencedoras, por lo quefrenteala significación patrimonial del capítulo en quela provincia ha sido derrotada (fs. 141/150 y 266) y por carecerse de elementos sobre el contenido de los tributos en que la demanda ha sido rechazada, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Este modo de decidir comprende ala intervención comoter cero del Estado Nacional, pues en su presentación formuló una inequívoca adhesión a parte de los reclamos contenidos en la demanda, al punto de calificar al litigio como un supuesto de gravedad institucional que requería del Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual son de aplicación a este presentantelas consideraciones efectuadas precedentemente y, en consecuencia, deberá soportar sus propias costas.
Por ello, se resuelve: |. Dedarar abstracto el reclamo sobre los contratos denominados S03 y S04 e inoficioso todo pronunciamiento del Tribunal sobre esta cuestión. ||. Rechazar la demanda en lo que respecta al tributo sobre los demás contratos que fueron objeto de la pretensión. III. Las costas se distribuyen por su orden, inclusive con respecto a la intervención del tercero. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
Demanda interpuesta por: Transportadora de Gas del Sur S.A., por la actora: Dres.
Enrique G. Bulit Goñi, Cristian Dougall y Gonzalo J. Llanos. Por la demandada:
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4324
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