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Fallos: 328:4319 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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tiva delos ingresos correspondientes a la provincia, al extremo de causar un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de quelasentenciafinal dela causa admitiesela pretensión (conf. Fallos:

323:3853 ).

Por ello, se resuelve: |. Declarar la competencia originaria establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional. 11. En mérito a lodispuestopor losarts. 8 y 10 delaley 25.344, remitir por oficio copia dela demanda ala Procuración del Tesoro de la Nación, con toda la prueba documental acompañada. Interin suspender los plazos procesales, los que sereanudarán automáticamentea partir del vencimiento del plaZo previsto en la disposición legal citada. II|. Correr traslado de la demanda, la que tramitará por la vía del proceso ordinario, al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional por quince días y al Estado Nacional por el término de sesenta. Para su comunicación líbrense cédula y oficio, respectivamente, la que deberá ser realizada una vez que se encuentre cumplidoel lapsoindicado en el puntoll.IV.

Rechazar la medida cautelar. Notifíquese.

ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAquena (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

4) Que resulta evidente que, en el caso de concederse esa tutela preventiva, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la pretensión que constituye, parcialmente, el objeto del presented litigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable al no advertirse, por otrolado, que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado dela sentencia oconvierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y S.856.XXXIX "San Luis, Provincia de y otra e/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad", pronunciamiento del 18 de agosto

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4319

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