4°) Que por otro lado, ello se desprende de las actuaciones administrativas agregadas como —por ejemplo— de la resolución determinativa (DGR) 42/98; el recurso de reconsideración presentado contra este acto el 3 de septiembre de 1998; su rechazo por resolución DGR) 1353/98; la posterior apelación ante el Ministerio de Economía y su desestimación final (confr.fs. 108; 109/110; 117/131; 137; 156/161;, 162/164 y 193/195, respectivamente, del expediente agregado por cuerda) que autorizan la vía intentada.
Sobre la base detales elementos, no se advierte quela actora haya consentidola pretensión fiscal en sede administrativa, ni que el pago y posterior repetición previsto en el art. 63 del Código Fiscal resulteel medio específico para debatir la cuestión. Por lo expuesto, resulta claroque se encuentran reunidos todos los requisitos fijados por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
5°) Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el Tribunal invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar alos prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos supuestos en que acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional, sin considerar entrelos elementos del costo el impuestoa los ingresos brutos provincial, y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto alas ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 ; 316:2206 y más recientemente, en Fallos: 321:2501 ).
Se sostuvo para ello que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable —por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial—, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9°, inc. b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmóel principio básico queprivilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos local es sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición, contraria a la regla señalada precedentemente.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4208
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