ción con los tributos nacionales coparticipables se encuentra admitida expresamente en el art. 9°, inc. b, cuarto párrafo, de la ley 23.548.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que corresponde señalar que la pretensión de la actora tiene como objeto dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra frentea la pretensión provincial de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolló desde 1991 hasta 1997.
En ese sentido, debe tenerse presente que la declaración de certeZa, en tantonotenga carácter simplemente consultivo, noimporteuna indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros). Tales requisitos se encuentran cumplidos en el sub lite.
3) Que en efecto, la resolución determinativa de oficio 42/98 fs. 26/29) y la intimación de pago cursada el 21 de septiembre de 1998 fs. 24) requerimientos éstos alos que la actora atribuyeilegitimidad y lesión al régimen federal— representan una conducta explícita de la Dirección General de Rentas de la demandada, dirigida a la per cepción del impuesto que estima adeudado (Fallos: 311:421 , considerando3").
Tal conducta, por la que se persigue el cobro del tributo evidencia un "estado de incertidumbre sobrela existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" que justifica la demanda iniciada, toda vez que se han configurado los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (Fallos: 310:606 , considerando2",criterioreiteradoen Fallos: 311:421 , considerando 3°).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4207
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