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Fallos: 328:4206 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 tacontrarioalosarts. 31 y 75, inc. 13, dela Constitución Nacional y al régimen de coparticipación federal.

Expresa que es permisionaria de la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para la prestación de servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, bajo el régimen dela ley 12.346 y sus modificatorias.

Destaca que las tarifas vigentes durante el período mencionado fueron fijadas por ese organismo, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos. En tales condiciones, considera aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y sdicita que se declare que aquel gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el párrafo segundo del inc. b del art. 9 dela ley de coparticipación federal, toda vez que resulta imposible su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto alas ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones).

11) A fs. 56/66, la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

En primer lugar, niega tantola existencia de un estado de incertidumbre, como la verificación de acciones concretas del organismo fiscal tendientes al cobro del tributo discutido. Destaca, al mismo tiempo, que el procedimiento de pago y posterior repetición previsto en el art. 63 de su código fiscal resulta el medio específico para debatir el tema, lo que excluye la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Afirma, asimismo, que se ha configurado un supuesto de cosa juzgada administrativa, pues la actora ha consentido la resolución de la Dirección General de Rentas que determinó la deuda discutida, solicitando incluso un plan de facilidades de pago.

En cuantoal fondo dela cuestión, asevera quelareciamanteno ha demostrado la imposibilidad de trasladar la gabela provincial ni su gravitación sobre las ganancias, lo que impide la aplicación de la doctrina del fallo recordado en el escrito de demanda.

Por último, sostiene que resulta irrelevante la naturaleza indirecta odirecta del impuesto sobr e los ingresos brutos, pues su superposi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4206

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