Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1078, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: | .— Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por José Luis Gerbaudo contra la Provincia de Buenos Aires, condenándda a pagar, dentrodel plazo de treinta días, la suma de $ 20.000, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); y ||.- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del código citado).
Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr (en disidencia) — JuAn CARLos MAQuEDA — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Queel actor redamalos perjuicios derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 21 de septiembre de 1995 hasta el 16 de agosto de 1996, fecha esta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Martín, con sustento en las graves irregularidades en las que habría incurrido la prevención pdicial. Es decir, funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegítima de su libertad por parte de efectivos de la Pdlicía dela Provincia de Buenos Airesen el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal N° 2 de San Isidro en un proceso que concluyó con su absolución.
2) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Belluscio en la causa de Fallos: 318:1990 , al que cabe remitirse brevitatis causae, y según el cual la indemnización por la privación dela libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4187
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