Por cierto que la prolongada privación de libertad que sufrió Gerbaudo en un proceso que finalizó con su absolución fue para él fuente de aflicciones espirituales que justifican el resarcimiento, ello no sólo por las implicancias que derivan de la pérdida de la libertad ambulatoria y el alejamiento forzado de su núdeo familiar, sino también por las muy duras condiciones que —como es público y notorio— caracterizan a la vida en los institutos carcelarios.
En cuanto a la aludida mancha que dice haber sufrido el demandante en su buen nombre y honor, si bien es cierto que Gerbaudo no gozaba de muy buena fama en su medio desde que se lo relacionaba con el tráfico de estupefacientes (conf. declaraciones testificales de fs. 71/72, 77/79, 156, 157 vta., 171, 179/180, 184, 185/186, 190/190 vta.
de la causa penal 351, "Gerbaudo, José Luis y otra s/ infracción ley 23.737"), lo cierto es que nuestro derecho no admite la existencia de personas carentes de honor reconocible o defendible jurídicamente, ni carentes de honor por infamia. De este modo, la mala reputación del actor o sus antecedentes penales no excluyen la posibilidad de concebir una circunstancia agravante para su disminuida fama, como en el caso la detención y la prisión preventiva dispuestas por una orden judicial, medidas que habrían corroborado en su medio social las sospechas que pesaban sobre la ilicitud de su actividad. "...Como lo ha expuesto un ex juez de esta Corte, las leyes protegen la integridad moral de las personas suponiendo a todas un mínimo de respetabilidad y decoro, cualesquiera que sean sus condiciones personales; nadie está excluido a priori de esta tutela, ni siquiera las personas deshonestas ode mala reputación: también éstas pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor siempre que, de acuerdo con las circunstancias, el ataque deba ser considerado como ilegítimo, esto es, como nojustificado por un interés superior" (Orgaz, Alfredo, El dañoresarcible, Buenos Aires, 1967, pág. 217, nota N ° 1).
A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitoriode este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894 ; 321:1117 ). En función de tales pautas y las circunstancias apuntadas del caso, se cuantifica la reparación en la suma de $ 20.000.
11) Que los intereses se deberán calcular a partir del 21 de septiembre de 1995.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4186
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