ca para la cual nose cuenta con los elementos causídicos que permitan determinar su exactitud. Más bien podría inferirselo contrario, a poco que se lea la sentencia de la cámara (publicada en Fallos: 309:5 ) de donde surge que "en ocasión de ser citado a ampliar su indagatoria, a fs. 1447 y 2871, senegóa declarar. En esta última circunstancia sele practicó la intimación de los hechos, en forma puntual, que fueron materia de acusación" (Fallos: 309:35 ).
De todas maneras, y aun cuandolas cosas fueran como las proponela defensa, no parece que la supuesta falencia procesal de una causa (convalidada en su momento) tenga influencia en otra, hasta el punto detener que admitir que se juzgó un universo de hechos indeterminados. Máxime que de la misma resolución de la cámara en la causa 13/84, surge queno fue ésa la intención del tribunal. Tan es así, queel fiscal acusó a los procesados por hechos concretos (a Videla, por ejemplo, por 83 homicidios calificados y 504 privaciones de la libertad calificadas, Fallos: 309:44 ) y, también, pidió la absolución en determinados casos (entreotros, los números 116, 254, 255, 264; Fallos: 309:47 ).
Y, por supuesto, que la cámara condenó y absolvió por cada caso en concreto (Fallos: 309:1610 , para la situación de Videla).
6. Toca ahora analizar los cuatro hechos que ya habrían sido juzgados en la causa 13/84.
a) En lo que respecta a la privación ilegal de la libertad calificada de María Esther Ballestrino de Careaga (caso 216 según la numeración del fallo de la Cámara Federal) detenida el 8 de diciembre de 1977 sin que hasta ahora se sepa de ella, dicho tribunal absolvió a Videla por tal hecho (Fallos: 309:1613 ) por lo que mal puede sostener se que el nombradolo siguió perpetrando hasta la fecha. Simplemente nunca lo empezó a cometer, desde el punto de vista dela verdad procesal, y aquí sí debemos correr el velo de la cosa juzgada.
b) En la privación ilegal de libertad calificada que sufriera Elba Lucía Gándara de Castroman (N ° 353 bis) detenida el 18 defebrerode 1977 y desaparecida hasta el presente, la cámara dijo que en este caso nose podía atribuir delito alguno a los imputados, porque "el fiscal, al formular acusación, si bien relató los hechos, omitió acusar a los comandantes por los delitos de privación de libertad, tormentos y robo...
por lo cual el tribunal se encuentra formalmenteimpedido de atribuir los ilícitos probados a ningún comandante" (Fallos: 309:1010 ). Como puede apreciarse, mal puede decirse —como en el suceso anterior— que
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4129
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