debe y del haber, y, como tal, los pagos que en ella se contabilicen pueden ser imputados a la satisfacción de determinada deuda, extremo este último inadmisible en la cuenta corriente mercantil; a su vez, los créditos que se incluyen en ella conservan su condición original pues, a diferencia de lo que ocurre con la cuenta corriente mercantil, la admisión de cualquiera que tenga un contratante contra el otro, no produce novación. Por otra parte, mientras que es de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil la compensación entre el debe y el haber art. 777, inc. 3, del Código de Comercio), y que las partidas se fusionen en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles, derivando de ello que mientras no se cierre constituye un acto periódico del cual no resulta acreedor ni deudor (Fallos: 21:280 ), en la cuenta simple o de gestión lo que se obtiene al final no es una compensación o equilibrio de crédito, sino una suma oresta.
9 ) Queel examen delas constancias de la causa demuestra quela cuenta sobrela cual se plantea la controversia, notuvolosalcances de la definida por el art. 771 del Código de Comercio, sino que fue simple ode gestión, tal como lo concluyó el señor juez federal en su sentencia fs. 336).
Sobre el particular se debe observar, ante todo, que, aun admitiendo por vía de hipótesis que ella involucró un régimen de compensación y no de simples descuentos, no fue tal el propio y específico de la cuenta corriente mercantil ya que, como lo demuestran las propias constancias documentales invocadas por la actora (expte. adm. 2835, tomo 9, fs. 29 a 39), aquél comprendía acreditamientos o cargos parciales y escalonados lo que, ciertamente, es contrario alo previsto por el citadoart. 771, en cuanto dispone que la compensación entreel debe y el haber se produce "de una sola vez" al finalizar la cuenta. Dicho con otras palabras, la cuenta abierta por la actora y que operó como un sub-rubro de la denominada "Cuentas Oficiales", no respondió al criterio general, propio dela cuenta corriente mercantil, según el cual durante su desenvolvimiento no pueden ser compensadas las partidas respectivas, ya que no se reconocen en ese período ni créditos ni deudas, y falta el requisito de liquidez y exigibilidad que contempla el art. 819 del Código Civil.
Por otra parte, de la lectura de las restantes constancias invocadas por la recurrente surge que la operatoria contabilizaba los pagos anticipados que su parte hacía con imputación a notas de crédito y facturas determinadas, y que, a salvo ello, asistía a la demandada la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:404
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