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Fallos: 328:405 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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posibilidad de exigir el importe correspondiente a compras de combustibles si dichos pagos no habían sido efectivamente descontados véase las notas de la actora defs. 43, 52 y 53 del expediente administrativo antes citado), todo lo cual demuestra que, según fuese la evolución de la cuenta, los interesados se consideraban deudor o acreedor, en contraposición a lo establecido por el art. 774 del Código de Comercio. En este punto, cabe recordar, la doctrina que indica que la cuenta en la cual se debitan losimportes de las compras de una de las partes y se acreditan los pagos a cuenta que ella hace, es cuenta simple o de gestión, y no cuenta corriente, pues los pagos tienen un fin determinado (Zavala Rodríguez, C.J., "Código de Comercio Comentado y leyes complementarias, comentados y anotados", t. V, pág. 52, N 39).

10) Que no constituye óbice a lo recién concluido la circunstancia —sobre la que se detiene la actora en uno de sus agravios— referentea que, de acuerdo a lo informado por el peritaje contable, las operacionesregistrales notuvieron imputación directa afactura alguna (fs. 197, punto 3.1.4.2), porque lo concreto es que el examen de la documentación mencionada en el considerando anterior prueba que la imputación ala cancelación de facturas existió entre las partes con carácter precedente a toda registración, por loquees natural, en consecuencia, que la cuenta noreflejara lo propio.

Que, de igual modo, la conclusión relativa a que no se está en presencia de una cuenta corriente mercantil, no se ve controvertida por la ponderación del acta de fs. 56/57 del expte. adm. 2835, tomo 9. Ello es así, porque de tal documento solamente surge un reconocimiento de deuda por parte de la actora a favor de la demandada sin referencia alguna a la cuenta de que aquí setrata, ni mención ala situación prevista por el art. 783 in fine del Código de Comercio.

11) Que, por último, resulta un elemento de juicio igualmente corroborante de la inexistencia de una cuenta corriente mercantil, la circunstancia de que, a contrario de lo prescripto por el art. 785 del Código de Comercio, no exista constancia alguna de que los saldos pendientes de cancelación hubieran devengado intereses en forma automática (conf. peritaje contable, fs. 197, punto 3.1.5), lo cual es perfectamente compatible con la presencia de una cuenta simple o de gestión que, por cierto, no los admite sino después de la mora que los torne exigibles, o cuando hay pacto expreso sobre ellos (Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., t. V, pág. 50, N 38).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:405 
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