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Fallos: 328:399 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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4) Hacer saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que para disponer la habilitación horaria con carácter general deberá contar con la aprobación de la Corte Suprema (art. 6 del R.J.N.).

Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese.

ENRIQuE S. PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

FERROCARRILES ARGENTINOS (E...) v. Y.P.F. S.A.


CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.
Al ser específico el concepto jurídico dela cuenta corriente mercantil y con reglamentación en el Código de Comercio, toda prueba relativa a su existencia debe ser apreciada y valorada en función y en armonía con el régimen normativo vigente, debiendo establecerse, con base en este último, la presencia o no de dicho contrato, más allá de la designación que las partes hubieran dadoala cuenta 0a sus efectos.


CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.
La cuenta simple o cuenta corriente impropia, a pesar de ciertas similitudes, se diferencia netamente de la cuenta corriente mercantil, ya que es una mera enunciación contable del debe y del haber y, comotal, los pagos que en ella se contabilicen pueden ser imputados la satisfacción de determinada deuda, extremoeste Último inadmisible en la cuenta corriente mercantil; a su vez, los créditos que se incluyen en ella conservan su condición original pues, a diferencia de lo que ocurre con la cuenta corriente mercantil, la admisión de cualquiera que tenga un contratante contra el otro, no produce novación.


CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.
Mientras que es de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil la compensación entre el debe y el haber (art. 777, inc. 3, del Código de Comercio), y que las partidas se fusionen en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles, derivando de ello que mientras no se cierre constituye un acto periódico del cual no resulta acreedor ni deudor, en la cuenta simple o de gestión lo que se obtiene al final no es una compensación o equilibrio de crédito, sino una suma oresta.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-399

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