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Fallos: 328:3884 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de hecho y prueba —materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48-, sino destacar que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad que seles endilga, loque, como es obvio, obsta a su admisión (v.

doctrina de Fallos: 308:2405 ; 310:1 .395; 311:904 , 1.950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta paraser tratada en lainstancia excepcional, latacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmariodela solución jurídica prevista para el caso, oadolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491 ).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazar se la presente queja. Buenos Aires, 20 de octubre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Alejandra Rodríguez en la causa Rodríguez, María Alejandra c/ Obra Social del Personal de la Sanidad y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.

Recurso de hecho interpuesto por la actora, con el patrocinio del Dr. Daniel Carlos Péndola.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3884

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