que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que seintenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobrela base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y suscitas, entreotros).
Así, el intento de la actora de extender la demanda a toda la actuación del Dr. Cortese, invocando para ello las manifestaciones efectuadas en oportunidad de practicarse el peritaje médico psiquiátrico, olo dispuesto por la señora Jueza de Primera Instancia en el auto de apertura a prueba, encuentra suficiente respuesta en los argumentos del juzgador —no rebatidos por la apelante— en orden a que ello implica una contradicción al principio de congruencia, a cuyo respecto la Sala ha dicho que el artículo 330 del Código Procesal contempla las previsiones que debe contener el escrito de la demanda, entreellos el inciso 3 que da cuenta de que la cosa demandada se designará con total exactitud, mención que se relaciona con el derecho de defensa de la contraria quien debe conocer fehacientemente qué se lereclama para poder ejercitar su derecho (v. fs. 843). Como se ha visto, en la demanda se consigna "histerectomía total" (v. fs. 11 in fine), no existiendo en la misma mención alguna a que se habría convenido realizar la "anexohisterectomía" que alega la actora.
Añadió el juzgador quela vinculación del artículo 330, incisos 3° y 6° del Código Procesal, con la directiva que surge del principio de congruencia (art. 34, inc. 4° y 163 del Código citado) resulta patente en cuanto dicha norma establece que la cosa demandada debe ser designada con total exactitud y la petición formularse en términos claros y positivos. El lo—prosiguió— constituye una obligación ineludibleno sólo para que el demandado tenga cabal conocimiento de lo que se reclama, sino también para limitar el conocimiento del juez a lo que es objeto de pretensión y controversia (v. fs. 843 vta.).
Con respecto al material utilizado en las suturas, los agravios de la recurrente —eitero— trasuntan meras discrepancias con el criterio de valoración de la prueba, y no alcanzan a conmover los fundamentos en que se sustenta la sentencia. En efecto, se observa que el juzgador tuvoen cuenta, en primer lugar, lo expuesto en el peritajemédico en el sentido de que el granuloma de la cúpula vaginal puede ser una complicación producida tanto por el uso de hilo de lino no absorbible, como
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3882
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