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Fallos: 328:3666 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 proceso (conf. causa S.497.XXXI1| "Sociedad Electro Comercial S.R.L.

e/ Corrientes, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 23 de febrero de 1999; y M.35.XXXIV. "Mariategui Usandizaga S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario", sentencia del 14 de octubre de 2004, Fallos: 327:4305 ).

8) Que, establecida entonces la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional y desplazada la competencia ratione per sonae, resta determinar si corresponde ratione materiae por tratarse de una cuestión estriciamente federal.

9°) Que resulta propicio recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corteprevista en el art. 117 dela Constitución Nacional ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de carácter federal (Fallos: 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), osetratede una causa civil, único caso en el cual resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 311:1812 ; 313:1217 ; 314:240 ; 315:2544 ). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324:2725 , P.1469.XL "Promecor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", pronunciamiento del 21 de septiembre de 2004).

10) Que en el sub examinelos actores han puesto en tela de juicio la ley 1439 de la Provincia de Formosa relativa a la expropiación de inmuebles provinciales afectados a la obra (ver fs. 24 vta. y 43vta.). Al respecto, debe considerarse que la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos: 308:2564 , sobre la base del precedente de Fallos:

291:232 , que no corresponden a su competencia originaria los juicios que versan sobre expropiación, ni aun cuando sólo se discuta el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos:

315:1241 y 317:221 y en las sentencias publicadas en Fallos: 324:2725 y sus citas y P.1469.XL "Promecor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", ya citada).

11) Que en este orden de ideas, se ha sostenido que si para resol ver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, el juicio no es de competencia originaria de este Tribunal (Fallos: 311:1470 ; 315:1892 , disidencia de los jueces Barra y Fayt, sus citas, entremuchos otros).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3666

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