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Fallos: 328:3664 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Arguyen que el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo mediante su retención viola el Acuerdo Trinacional de manejo de la cuenca hídrica del Río Pilcomayo suscripto entre la República Argentina, Bolivia y Paraguay (fs. 55).

Sostienen que la Corte es competente para entender por vía de su instancia originaria en virtud de la aplicación, interpretación y ejecución de leyes federales y de distintos tratados internacionales, tales como la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente; la Convención de Viena sobre Interpretación y Aplicación de Tratados Internacionales; el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR entreel Banco Interamericano de Desarrollo y la República Argentina, entre otros.

En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad del referido proyecto, del estudio de impacto ambiental por ser "poco serio", y del llamado a licitación internacional y audiencia pública realizado el 10 de octubre de 2003, por haberse efectuado sin la participación de los "afectados directos" (fs. 24 vta., 29 vta.).

Acaran además que interpusieron un redamo administrativo previo antelajurisdicción provincial y otroantela nacional, y quesi bien en esta última obtuvieron la suspensión preventiva dela obra, la decisión no fue instrumentada por el Estado provincial, lo que demuestra la razonabilidad de la acción de amparo que deducen (fs. 42 vta.).

3) Queel Tribunal ha reconocidola posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514 y 3122; 323:2107 y 3326, entre otros).

Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub litese dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta causa en la instancia originaria del Tribunal.

4°) Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. En este sentido, resulta necesario considerar el proyecto de obra pública "Reconstrucción Ruta Provincial N° 28, Bañado La Es

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3664

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