Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBay.
Demanda interpuesta por: Nancy Edith Aguilar por sí y por sus hijos menores Facundo Yain y Nayla Ayer ay Romero, representados par el Dr. José R.Bensignor, patrocinado por los Dres. Ricar do José Stancato, Roberto O. García y Fernando D. Rosales.
Contesta demanda: Estado Nacional, representado por el Dr. Walter A. Castellanos.
Contesta demanda: Provincia de Santa Cruz, representada por la Dra. Liliana B.
Díaz, patrocinado por el Dr. Carlos A. Sánchez Herrera.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8.
A.F.J.P. PRORENTA S.A. y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
La jurisdicción originaria dela Corte Suprema puede ser declarada en cualquier tiempo y estado del proceso, a riesgo en caso de no hacerlo de resultar nulas todas las actuaciones que se lleven adelante ante un juez que carece de jurisdicción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Correspondea la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo deducido por tenedores de títulos de consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la Provincia de Misiones contra la provincia y el Estado Nacional pues es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asistea la Nación —0a una entidad nacional—al fuerofederal, sobre la basedelo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3671
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3671
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 825 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos