No empece a lo expuesto el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, ya que este Tribunal sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por una autoridad nacional, según el art. 18, segunda parte delaley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:2249 , considerando 3° y sus citas; 318:2457 , considerando 6 ° con cita de Fallos: 236:559 ), situación que no se presenta en autos, puesto quela presunta lesión provendría de autoridades locales (conf. referida causa P.1469.XL. "Promecor S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo").
12) Que, por último, el hecho de que los actores sostengan que "el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo, mediante su retención, viola,... el Acuerdo Trinacional de manejo dela cuenca hídrica del Río Pilcomayo" (fs. 55), no funda la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 y suscitas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole y competencia de los poderes locales Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 ; 277:365 ; 291:232 ) como son los concernientes a la protección ambiental (Fallos: 318:992 ).
13) Quea pesar del intento de los amparistas de justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de las cuestiones federales que proponen, resulta claro que no son ésas las predominantes en la causa, sino las vinculadas con la protección del medio ambiente que en forma extensa desarrollan en el escrito inicial, al señalar que el proyecto cuestionado pone en riesgo de "catástrofe hídrica por inundación" a las comunidades representadas en autos (fs. 28, 30 vta./42, 44 y 53 vta.).
En efecto, ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia de Formosa las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo son los concernientes a la protección del medio ambiente (Fallos: 318:992 ).
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3667
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3667¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 821 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
