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Fallos: 328:3641 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Sostiene que no se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento deuna medida precautoria comola sdicitada en autos y que su concesión debió haber sido analizada con carácter restrictivo. Afirma queel tribunal no fundamentó su fallo sino antes bien seremitióa los argumentos de la actora para considerar verosímil el derecho.

Entiende que la alzada se ha apartado del principio de presunción de legitimidad del que gozan los actos administrativos y ha minadola ejecutoriedad del aquí impugnado, al conceder la cautelar sin quemedie probanza alguna de su arbitrariedad o nulidad manifiesta.

Asimismo, aduce la existencia de gravedad institucional desde el momento en que la sentencia, al poner en juego la política de recaudación fiscal e impedir la adecuada defensa en el ámbito procesal y el cumplimiento de la función recaudatoria, afecta el interés del Fisco Nacional.

— 1 Aun cuandolodecidido noreviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 308:2006 ; 312:553 ), pienso que en el sub examinese configura un supuesto de excepción, tal como lo estableció la Corte Suprema en varias oportunidades (Fallos: 312:1010 ; 316:2922 , entre otros), pues lo decidido —contrariamente alo afirmado por el a quo— excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de las rentas públicas.

En este orden, corresponde señalar quela viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, como así también que, dentro de aquellas, la innovativa —como es la sdlicitada en el sub lite-, esuna decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069 ). De este modo, los jueces deben tomar los mismos o mayores recaudos en el caso de concederlas.

En mi concepto, asiste razón al recurrente cuando sostienela arbitrariedad del fallo desde el momento que el a quo, luego de citar juris

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3641

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