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Fallos: 328:3642 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 prudencia sobrela necesaria verificación de la verosimilitud del derecho, únicamente se remite a los argumentos dados por la actora, sin que exista consideración alguna sobre su mérito.

Más aún, la resolución apelada —en cuanto admitió una cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de una deuda tributaria— incurrió en un grave defecto de fundamentación al considerar, en un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona a quien demanda la suspensión, que éste era el afectado y omitió tener en cuenta que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos: 312:1010 ), ya que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizada con particular estrictez (Fallos: 313:1420 ).

Máxime, cuando está en juego, además de la consideración del interés público, el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos.

Por otrolado, resulta necesario destacar que el argumento basado en el posible menoscabo de la defensa en juicio, ante la necesidad del pago previo ("solve et repete") de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, no resulta ajustado a los hechos de la causa ni al derecho aplicable. En efecto, el procedimiento deimpugnación previsto en el art. 23, inc. a), de la ley 19.549 (aplicable al sub examineen virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la ley 11.683, t.o.

1998) no requiere de aquel pago como requisito de acceso a la instancia judicial.

En tales condiciones, pienso que el fallo es pasible de la tacha de arbitrariedad. A ello cabe agregar que no podría llegarse a otra solución sin analizar en profundidad las normas que resultan aplicables y que están discutidas, pues ello implicaría resolver el fondo del asunto, extremo vedado a los jueces cuando se trata de denegar o conceder medidas precautorias.

—IV-

Por todo ello, opino que corresponde admitir la queja y dejar sin efecto la sentencia de fs. 67/68 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de noviembre 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3642

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