El agravio señalado en el punto "d" tiene relación con lo expuesto precedentemente ya que debe tenerse en cuenta que, al no tener la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído, el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud —que obra a fs. 3 de las presentes actuaciones— sólo |o acompañaron con el pedido de avocación sub examine.
Por último, en cuanto al agravio manifestado en el punto "e", fue solicitado el texto completo de la acordada del 29 de noviembre de 2004, que obra a fs. 153/7 de las presentes actuaciones, y del informe defs. 159 surgela interpretación de que "no se alcanzó la mayoría de votos positivos necesarios para aprobar la reconsideración planteada por los martilleros Barthe (8 votos teniendo en cuenta que el número de vocal es de esta Cámara es 15)".
XI) Que la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general la tornan pertinente(Fallos: 290:168 ; 300:387 y 679; 303:413 ; 313:149 ; 315:2515 , entre muchos otros).
Que teniendo en cuenta la falta de antecedentes de los excluidos, lo manifestado por el magistrado Páez Castañeda y demás cir cunstancias consignadas la sanción resulta excesiva, por lo que corr esponde la intervención de esta Corte por la vía requerida.
Por ello, Se Resuelve:
Hacer lugar a la avocación solicitada, revocar la decisión de la cámara y ordenar la inmediata inserción de los peticionarios en las listas de martilleros del fuero.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3627
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