ciertos cargos defraudeala administración, configura un castigo en sí mismo [...] por la segura difusión, ilimitada y denigrante, de la sospecha absurda que afectará irremediablemente la honra y la reputación social del acusado", para afirmar a continuación que "allí reside el agravio de imposible reparación ulterior, que la Casación no ha podido percibir".
Además, con relación al precedente "Peugeot-Citroén Argentina" que sejuzgo inaplicableal caso, objetó que el a quono demostró de qué modo en ese caso el sometimiento a proceso de la firma habría podido ocasionar la desaparición de la empresa o un perjuicio económico general, por lo que esa afirmación escondería un fuero de privilegio a favor de los directivos de aquella entidad en violación de la garantía de igualdad ante la ley.
Por último, se agravió de que en la resolución se haya señalado, comootra diferencia que haría inaplicable el precedente, la existencia en aquel caso de un dictamen jurídico autorizando la operación que faltaría en autos, pues sostuvo que también en el caso en examen habría existido un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Municipalidad avalando la operatoria cuestionada.
—IV-
A mi modo de ver, la cuestión que se pretende traer a conocimiento de V.E., relativa a la admisibilidad del recurso de casación oportunamente interpuesto, constituye un tema de derecho procesal que ha sido resuelto en la sentencia apelada con argumentos que —más allá de su acierto o error— bastan para sustentarlo eimpiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 302:1134 ; 311:519 y 313:77 ).
En efecto, pienso que ni la afirmación del a quorelativa a que no surge en el caso de manera manifiesta la inexistencia de delito, ni la referida a la falta de demostración de un perjuicio irreparable que exceda de los que ocasiona todo proceso en sí mismo, pueden ser consideradas conclusiones irrazonables a la luz de los antecedentes de la causa reseñados precedentemente; más allá, insisto, de que pueda o no compartírselas.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3632
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