guir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, el requisito de ser sentencia definitiva (Fallos: 308:1667 ; 310:1486 ; 311:1781 ; 315:2049 , entre muchos otros), así como aquella otra tan conocida que postula que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento ola alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (Fallos:
312:1891 , 2150 y 2348; 317:1814 ; 322:2920 ).
Finalmente, con relación alas críticas contra la decisión del Senado, adoptada como Tribunal de Enjuiciamiento, de suspender preventivamente al magistrado en el desempeño de su cargo, con goce de haberes, debo señalar queen la causa "Trovato" (Fallos: 320:845 ), antes citada, también se discutía sobre una medida de esta naturaleza y la Corte consideró que no estaba satisfecho el requisito de sentencia definitiva, a efectos de habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. En consecuencia, de mantenerse este criterio, el recurso articulado en estos autos sería inadmisible.
—V-
En resumen, es conveniente recordar que el principio general que rige en materia de enjuiciamiento de magistrados indica quese trata de cuestiones que, de ordinario, no son justiciables, por ser un proceso con características especiales. No obstante, la jurisprudencia de V.E.
fue extendiendo los temas que pueden ser sometidos a revisión judicial y asimilando a estos tribunales a un "tribunal de justicia", a los efectos del recurso extraordinario, aunque cabe adarar que esta ampliación fue restrictiva y limitada a determinadas situaciones, como surge de este dictamen, así como que el apelante debe satisfacer todos los demás requisitos formales y sustanciales exigidos para la admisión del remedio excepcional.
Precisamente, en el sub lite existen impedimentos formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la ausencia de sentencia definitiva —que, valela penareiterar, no se puede suplir con lainvocación de cuestión federal o arbitrariedad y la inexistencia de gravamen irreparable que provoque la resolución apelada, tal como se señaló precedentemente.
Por las razones expuestas, considero que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2005. Esteban Righi.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3547¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
