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Fallos: 328:3544 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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éstos se ha producido una real violación del der echo de defensa, aclaró que "...la aplicación einterpretación de dicho derecho deben ser |levadas a cabo ala luz dela naturaleza de juicio", sin que ello entrañe, desde luego, negación al guna de que tan elevada consagración constitucional (art. 18) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la del propio derecho (cons. 10, del voto citado).

De ahí que se imponga un criterio de revisión que, dada la especificidad del juicio pdlítico, debe ser francamente riguroso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida antelos estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso. Preservadasformalmentelas exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio pdlítico, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción.

En síntesis, pienso que el resumen de las directrices que deben guiar el examen de casos como el presente, así como para entender por qué se justifica un criterio de control estricto y riguroso, se encuentra contenido en el considerando 20) del voto de la mayoría del Tribunal en la causa mencionada, cuando, con relación a los perfiles del procedimiento vinculados con el derecho de defensa, sostuvo las siguientes tres conclusiones:

"...En primer lugar, la rd ativa a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio pdlítico una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo juicio, en el caso: el de defensa", inexcusablemente inviolable.

En segundo lugar, cuadra también reconocer quela Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia de derecho y garantía aludidos. Finalmente, seinfierequesi bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con motivo deun "caso", su intervención debe ser, amén de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político" (p. 2971).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3544

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