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Fallos: 328:3546 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Precisamente, por aplicación de dichocriterio, en la causa "Trovato" Fallos: 320:845 ), se desestimó la queja que interpuso el magistrado sometido a juicio pdlítico contra la decisión del Senado que denegó el recurso extraordinario que había deducido con el objeto de cuestionar una resolución de aquel órgano, pues V.E. consideró que el recurso no se dirigía contra una sentencia definitiva.

Desde esta óptica, entonces, es necesario señalar que las resoluciones apeladas —rechazos de la recusación contra los integrantes del Senado de la Nación, del planteo de nulidad de la acusación en su total alcance y la decisión de diferir el tratamiento de algunas defensas para considerarlas con el pronunciamiento de fondo- no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 dela ley 48, según la jurisprudencia de la Corte.

En tal sentido, corresponde señalar que lo atinente a la recusación de los magistrados es una materia ajena al recurso extraordinario, por la naturaleza, en principio, fáctica y procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable (Fallos: 303:220 ; 305:1745 ; 311:565 ; 314:649 ; 317:771 , entre varios otros), así como que el Tribunal ha destacado, incluso, que se deben interpretar restrictivamente las causales de recusación (Fallos: 306:1392 ; 310:2845 ).

Respecto de los otrostemas, su carácter procesal es evidentetanto como que el apelante no logra demostrar —con el rigor que es menester a la luz de la doctrina de la Corte— que las decisiones adoptadas le produzcan un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. Máxime, cuando la apreciación de este requisito debe ser severa y restrictiva, a fin de no contradecir los fines per seguidos por la Constitución en este tipo de proceso y las decisiones cuestionadas, lejos de desestimar los planteos sólo difirieron su resolución hasta el momento de emitir el fallo final de la causa.

Y, tal como el mismo Tribunal ha indicado, estas decisiones no ponen fin ala causa ni impiden su prosecución, en tanto que, por otra parte, existela posibilidad de que el pronunciamientoulterior del propio Senado disipe los agravios alegados. De todas formas, en la hipótesis contraria, éstos pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía de la apelación federal contra el fallo que cierre el caso.

Sobre el punto, no es ocioso recordar la doctrina de la Corte que indica que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de se

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3546

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