La doctrina que surge del precedente mencionado se mantiene en la jurisprudencia del Tribunal como se comprueba por su aplicación en casos más recientes ("Brusa", publicado en Fallos: 326:4816 , M.56, L.XL., sentencia del 1° de junio de 2004).
—IV-
Pues bien, admitido que ciertas resoluciones del juicio pdlítico pueden ser revisadas judicialmente, siempre que concurran las condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza y características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales resumidas, todavía resta por considerar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es admisible formalmente.
En efecto, es claro que, para habilitar la vía de revisión del art. 14 de la ley 48, la apelación extraordinaria queda sujeta, como en todos los casos, al cumplimiento de los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, exigen un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene.
Al respecto, cabe recordar que solamente una decisión definitiva, o una que resulte equiparable a tal, emitida por el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos:
318:219 ) y en uno de los votos se aclaró que "...No es dudoso que cual quier menoscabo al mentado derecho que originara la acusación formulada por la Cámara de Diputados, sería susceptible de ser reparadopor el tribunal' dela causa, el Senado; o bien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis deun posterior pronunciamiento absolutorio. Las resoluciones de ese órgano de Congreso, dictadas durantela sustanciación del juicio, no habilitarían, por ende, la instancia de art. 14 dela ley 48, a excepción delas que pudieran irrogar agravios de entidad proporcionada a las de un "fallo de condena, o sea, deimposiblereparación ulterior. Empero, tal equiparación de los autos interlocutorios del juicio pdlítico a definitivos en los alcances de la norma últimamentecitada, exigirá, en todo trance, una apreciación severa y restrictiva, a fin deno contradecir los fines perseguidos por la Constitución mediantela determinación del órgano especial mente competente en el trámitede enjuiciamiento: e Senado" (pp. 228/229).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3545
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