Considerando:
1°) Que la actora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza, el Estado Nacional y Carlos Eduardo Lescano, en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasioney el pago dela tasa de justicia correspondiente. El monto del recamo asciende a la suma de $ 212.240.
Afs. 42 sepresenta el Estado Nacional y manifiesta que adhierea la opinión del representante del Fisco en el dictamen que produzca respecto a la dispensa sdlicitada.
2) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada ala prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporadosal incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 311:1372 , considerando 1").
En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado afin de determinar la carencia de recursos ola imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372 ).
3) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la deigualdadantela ley (arts. 18 y 16 dela Constitución Nadonal). El loesasí, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia noya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3304
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