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Fallos: 328:3303 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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únan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
A diferencia de los ordenamientos procesales der ogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abar que la totalidad delas diferentes circunstancias que puedan caracterizar alos distintos casos por resolver, y en cada situación concreta el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos ola imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que deman de el proceso.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 dela Constitución Nacional), ya que por su intermedio se asegura el acceso a la administración dejusticia no ya en términos formales, sino con un criterioque seadecua ala situación económica delos contendientes; empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado si de las declaraciones testificales se despr ende que la demandante recibe un subsidio del Plan Jefas y Jefes de Hogar, que desarrolla sus tareas en un ropero comunitario, que no posee bienes inmuebles ni automotor y que la casa que habita junto con sus tres hijos la ha recibido gratuitamente en préstamo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

Para resolver sobreel pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado afs. 5/6.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3303

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