fs. 490/492), la defensa de la nombrada interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 495/497 que fue concedido a fs. 498.
2°) Que en la apelación como en el memorial de fs. 523/533, el defensor expresó los siguientes agravios: a) que debió haberse rechazadoel pedido frente a la defectuosa documentación acompañada, dado que el cuaderno de extradición confeccionado por las autoridades peruanas presentaba una gran cantidad de fojas que eran de imposible lectura, lo que impedía a la defensa tener una apreciación total de los documentos que daban sustento al requerimiento; b) que también correspondía la denegación por aplicación supletoria del art. 11 —inc. edelaley 24.767, toda vez que el Estado requirente no dio seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que denande el trámite de extradición (habida cuenta que se encuentra detenida desde el 17 de mayo de 2002); c) que los antecedentes remitidos indican con toda daridad que, si se hiciera lugar ala entrega, Borelina no será sometida a un enjuiciamiento imparcial; y d) que se concedió la extradición pese a que de la documentación remitida por el país sdlicitante no surge texto legal alguno que permita tener por acreditada la existencia, en su ordenamiento procesal, de normas que garanticen el derecho de recurrir del fallo anteun tribunal superior con arregloalo dispuesto en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3) Que, por las razones expuestas en la presentación defs. 535/537, el señor Procurador Fiscal señaló que correspondía rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
4) Que, con posterioridad, la defensora oficial pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fs. 414 sustanciada en los términos de los arts. 33 y 34 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 (porque Borelina no contó con la presencia de su letrado defensor y además no se diolectura ala resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que declaró procedente la sdlicitud de extradición, sino al dictamen fiscal peruano de fs. 400/402) y que se llevara a cabo la audiencia oral exigida por el art. 30 de la ley 24.767, que satisface el derecho a un juicio contradictorio que posibilita una defensa eficaz al requerido fs. 623/629).
5) Que, entretanto, el defensor particular de Borelina había invocado como hecho nuevola particular situación del sistema carcelario
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3253
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