10) Que, al así proceder, el a quo incurrió en un rigorismo formal basado en la interpretación literal del art. 33 del Tratado de Montevideo de 1889 que condujo, en las circunstancias del caso, a un apartamiento de su objeto y fin, cual es proporcionarle a la persona requerida una oportunidad eficaz para hacer valer su "oposición" ala extradición.
11) Que, además, supuso dejar de lado —sin razones que lojustificaran— la aplicación que venía haciendo de la regla de supletoriedad que consagra el art. 2", párrafo tercero de la ley 24.767.
Ello condujo a que Rosana Claudia Borelina se viera expuesta a un disímil trato procesal en violación al "principio de igualdad de armas" que, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, asistea toda persona inculpada de delito (arts. 8.2. del Pactode San José de Costa Rica y 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que, como este Tribunal ya explicitó, cabe hacer extensivo a trámites de extradición.
En efecto, es doctrina de este Tribunal que la especial naturaleza de los procedimientos de extradición, que los diferencia de los juicios criminales propiamente dichos, no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentra amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual debe asegurársele un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto ala procedencia del requerimiento (Fallos: 311:1925 , considerando 12).
12) Que, en estesentido, el Tribunal advierte quela situación hasta aquí examinada tiene su origen en la circunstancia de que el presente trámite de extradición no estuvo precedido de una decisión jurisdiccional que claramente estableciera los alcances con que la regla desupletoriedad queconsagra el art. 2°, tercer párrafo, dela ley 24.767, sería aplicada en el caso.
Así loexigía el caso, afin de proporcionarle a la justiciable certeza en el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso ante la confusión que podía resultar dada la coexistencia de reglas legales y convencionales para regular el procedimiento (conf. considerando8").
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3248
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