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Fallos: 328:3257 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Yanamayo de las que han tenido noticia constituyen tratos y penas crueles einhumanos. En este sentido, los miembros del Comité apoyan plenamente la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, en junio de 1997, de recomendar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario que no traslade a los prisioneros ni al personal de las prisiones a Challapalca y Yanamayo.

184. Los miembros del Comité consideran que, en general, las autoridades del Perú deberían redoblar sus esfuerzos para remediar el problema de hacinamiento en las cárceles y mejorar sus condiciones higiénicas. Concretamente, las autoridades del Perú deberían cerrar las prisiones de Challapalca y Yanamayo.

12) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de la Situación de Derechos Humanos en Perú 2000, sostuvo lo siguiente:

Capítulo 1X La situación penitenciaria 15. Por otra parte, la CIDH en su visitain loco pudo observar directamentela situación de hacinamiento inaceptable y de deficiencias en la alimentación en que se encuentran los internos, tanto en lo relativo al monto presupuestado para la alimentación de cada interno, como en la inexistencia de control nutricional que garanticela calidad de los alimentos suministrados y en la falta de control exhaustivo de la utilización del presupuesto asignado.

Luego, en el informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado peruano con las recomendaciones efectuadas en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú (2000), efectuó las siguientes conclusiones:

146. La CIDH observa asimismo que existe a la fecha un número importante de recomendaciones pendientes de cumplimiento. Al respecto, la Comisión instal Estado peruano a cumplir con las recomendaciones pendientes, y ofrece su colaboración al respecto, dentro del marco de sus atribuciones. Entre tales recomendaciones pendientes de cumplimiento se encuentran las que a continuación la Comisión ratifica al Perú:

CAPITULO IX
1) Que la política penitenciaria del Estado, en general, tenga por nortefundamental el respeto a la dignidad personal de los detenidos y lo establecido en el artículo 7(6) de la Convención Americana, respecto a que las penas privativas dela libertad deben tener por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas.

3) Que durante el proceso se recluya solamente aquellas personas quienes realmente constituyan un peligro para la sociedad, o respecto a las cuales existan sospechas serias de que no se someterán a los requerimientos del proceso legal, conforme a principios establecidos legalmente y determinados por el juez com petente en cada caso.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3257

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