3) Que el señor Procurador Fiscal solicitó el rechazo del recurso ordinario de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada (fs. 535/537).
4) Que con posterioridad a ello, la defensa de Rosana Claudia Borelina planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fs. 414, sustanciada en los términos de los arts. 33 y 34 del Tratadode Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889. Consideró queel a quohizovaler un procedimiento inexistente, privilegiandoinfundadamente algunas disposiciones de eseinstrumento convencional y otras de la ley de cooperación penal internacional en desmedro del derecho a la defensa en juicio de su pupila (fs. 624 vta.).
Asimismo, propició la aplicación del procedimiento previsto por la ley interna ya que el régimen convencional no contempla, a diferencia del nacional, un "juicio contradictorio" que garantice el debido proceso y la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio en tanto manifestación de aquél (fs. 627/629).
Por último, introdujo como hecho nuevo la situación del sistema carcelario y judicial en jurisdicción del país requirente, que pondría en riesgo derechos fundamentales de la requerida (fs. 603/604 y 610/617).
5°) Que ello motivó una nueva vista al representante del Ministerio Publico Fiscal, quien mantuvo su posición originaria sobre la improcedencia del recurso (fs. 674/677).
6°) Que la singular situación que confluye en el sub litea partir de las reglas de procedimiento que contempla el tratado de extradición aplicable y su coexistencia con el sistema de procedimiento de la ley de cooperación penal internacional 24.767, condujoa que el juez decidiera aplicar las disposiciones de aquél y, supletoriamente, las del derechointerno (art. 2°, tercer párrafo de la ley referida).
7) Queun repaso de loactuado en autos pone de manifiesto quela modalidad en que esa regla de supletoriedad fue aplicada condujo a una flagrante situación deindefensión de Borelina durantela sustanciación de este pedido de extradición, lo cual impide sujetar sus agravios en esta instancia a razones de oportunidad, como aconseja el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3246
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