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Fallos: 328:3200 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 su invocación para hipótesis como las de autos, desde que, tal comolo decidió la sentencia recurrida, esas disposiciones sólo rigen respecto de la extradición sdlicitada de acuerdo ala práctica de las naciones y no para el caso en el que, como en el presente, media tratado con el país requirente.

Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el artículo 2°, primer párrafo, de la ley 24.767 quesi bien señala que las normas de esa ley servirán para interpretar el texto de los tratados, su aplicación está condicionada, conforme surge delalectura dela primera parte, a que no se oponga alas estipulaciones del tratado aplicable.

Así las cosas, la cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las cláusulas contenidas en el acuerdo de vd untades antes mencionado, que en sus artículos 1° y 20 establecen que "los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran" y que, "la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".

Frentea tales principios, cabe concluir quela calidad de nacional, a diferencia delo apuntado por el recurrente, no impide hacer lugar al pedido de extradición.

Tampoco merece atención el agravio de la defensa, al menos en este estadio, en cuanto a que el estado reclamante no ha actuado con reciprocidad en casos de extradiciones pedidas por la República Argentina y que, sus instituciones, no garantizan un debido procesoni la aplicación de los principios fundamentales del derecho penal.

Ello es así, atento lo arriba manifestado en el sentido que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones, en principio, sólo son invocables a falta de tratados. Por otra parte es del caso señalar que la apreciación del requisito de reciprocidad es una atribución política del Poder Ejecutivo (Fallos: 303:389 , cons. 3").

Por último, y en lo que hace a la garantía de un debido pr oceso, su rechazo se impone pues no obran constancias fehacientes en el expe

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3200

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