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Fallos: 328:3198 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 tribunal recurrido, sin agregar otro tipo de fundamentación que dé razón de ellos, a excepción de los dos últimos agravios, entiendo que corresponde, sobre la base de la doctrina antes citada, se lo declare infundado respecto del resto.

En efecto, el recurrente —al fundar la apelación ante el tribunal de grado (fs. 525/37)— ar guyó que el pedido de extradición sdlicitado respecto de su defendido no contenía fecha exacta de comisión de los hechos, ni prueba alguna que relacionara al requerido con el hecho en análisis; que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" no tiene encuadre legal en nuestra legislación; que el pedido de extradición carece de fundamentación pues no existen elementos probatorios que respaldaran la denuncia del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; la ausencia de garantías procesal es en el país requirente y por último mejora fundamentos en cuantoa que corresponde mantener loresuelto en el punto | y III dela resolución de primera instancia atentoel espíritu del legislador al redactar los artículos 3°, inc. 1° de la ley 1612 y 669 de la ley 2372.

La Cámara, en cambio, interpretó que la omisión en cuanto ala fecha de comisión de los hechos, muy probablemente se debió a la envergadura de la maniobra desplegada, más allá que, a tenor de lo establecido en el artículo 19, inc. 4° del Tratado de Montevideo, y de las penas correspondientes a los delitos por los cuales se sdicita la extradición, los injustos no se encontrarían prescriptos.

En cuanto ala falta de cumplimiento relativa a la doble incriminación penal, sostuvo que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" encuentra su correspondiente figura en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, sin que a ello obste el precedente de V.E. citado por la defensa, pues en él se parte de un presupuesto distinto del de autos.

Con relación ala ajenidad del defendido en los hechos investigados y a la falta de elementos probatorios que sustenten el pedido sdlicitado, la Sala hizo hincapié en la naturaleza del juicio extraditorio, en los que no se resuelve acerca de la culpabilidad y grado de inocencia del requerido pues éste no reviste las características de un ver dadero juicio.

Finalmente, respecto a la ausencia de garantías que posibiliten la realización de un proceso por parte del Estado requirente, señaló que

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3198

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