la República de Bolivia dio suficientes garantías al manifestar que durante el estado de sitio dictado en el año 1995 de ninguna manera se comprometió ni limitó la libertad de los ciudadanos.
Por último, y en lo que al derecho de opción ejercido por Arias se refiere, la Cámara sostuvo que con base en lo establecido por los artículos 1 y 20 del Tratado de Montevideo, la opción ejercida no se encuentra prevista en la normativa aplicable al caso por loque corresponde que el solicitado comparezca antelos tribunales del país requirente.
— 1 No obstante la doctrina expuesta a comienzos del apartado ll, y tal como quedara planteado, entiendo necesario pronunciarme respecto ala opción del requerido a ser juzgado en el país, pues tal agravio fue introducido con motivo dela decisión del a quo adversa a lopor aquél solicitado.
En el punto 7° del memorial la defensa señala que por ser nacional argentino el sdicitado de extradición, estaría facultado de conformidad con lo prescripto por el art. 12 de la ley 24.767, a ser juzgado en la República Argentina y que la invocación que la alzada hace de los artículos 1° y 20 del Tratado de Montevideo, no sería un impedimento a su concesión atento la interpretación que la propia Suprema Corte de Bolivia efectuó de tales preceptos.
En primer lugar, viene al caso insistir en los fundamentos de la Cámara en cuanto a que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado, esta condicionada al cumplimiento de exigencias formales y requisitos en él establecidos ya que es ley para las partes contratantes. En tanto que sólo, ante su ausencia, serían aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículo 648) o en la oportunidad prevista por el artículo 120, segundo párrafo, de la ley 24.767 su artículo 12 y, en consecuencia, invocable o discutible la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (Fallos: 304:1609 ; 313:120 y sentencia del 4 de mayo de 1995 in re"Juez de Foz de Iguazú Brasil s/ pedido de extradición de Jorge Américo Arena" A.83.XXIV).
Habida cuenta de lo cual y más allá del alcance que sele asignea las disposiciones antes citadas, lo cierto es que no resulta procedente
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3199
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