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Fallos: 328:3153 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Esta revisión, admitida por la Corte ante la destitución de magistrados provinciales a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos:

308:961 ), condice con las obligaciones internacionales asumidas por la república, en cuanto permite el acceso a un órgano de justicia, realizándose en la práctica el principio de tutela judicial efectiva, cardinal en la doctrina sentada por V.E. al resolver sobre los alcances que cabe asignar a la irrecurribilidad prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional (B. 450 L. XXXVI in re"Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento", resuelta el 11 de diciembre de 2003).

En otro orden, teniendo en cuenta que el rechazo de la apelación directa ante la corte provincial se sustentó en aspectos netamente procesales -la insuficiencia de la queja— que, comoregla, nojustifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, debe señalarse que cabe hacer excepción a ese principio cuando, como en este caso, lo resuelto no da respuesta jurídica a la controversia suscitada, eimplicaría unarestricción sustancial dela vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido pr oceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 ; 312:426 ; 316:3191 ).

Con la mira en tales directrices de interpretación, estimo que lo resuelto por el a quo constituye una negativa a juzgar la materia constitucional claramente planteada por el recurrente, de ineludible competencia para el superior tribunal provincial, pues aun cuando las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:2478 ; ver asimismo Fallos: 315:781 ; 316:2940 , considerando4").

Habida cuenta entonces que los agravios alegados por la recurrente se vinculan con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, corresponde aplicar la doctrina de estos precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado (Fallos: 319:705 ), que sobre la base de un inusitado rigor formal omitió el tratamiento de cuestiones imprescindibles para la dilucidación del caso (Fallos: 289:66 ; 296:211 ; 299:105 ; 303:1674 ; 306:1785 ).

En síntesis, corresponde, en mi opinión, que el máximo tribunal dejusticia de la provincia de Catamarca se expida sobre la procedencia constitucional del artículo 29 dela ley de enjuiciamiento de magis

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3153

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