Mazzucco consideró que la presentación no se había realizado en el plazo legal establecido. Por su parte, el juez Lilljedhal entendió que el escrito de queja carecía de una relación concreta de los hechos relevantes de la causa y, finalmente, el juez Roselló concluyó que el recurso cumplía con los requisitos de admisibilidad en cuantoal tiempo y la forma y que correspondía hacer lugar a la pretensión del actor.
De lo antes expuesto, se advierte que resulta imposible articular los tres votos mencionados de un modo que pueda confluir en una Única decisión judicial, pues dos de los tres magistrados habrían admitido que la queja se había pr esentado en término pero discrepan en cuanto a la decisión que debe tomarse (Dres. Lilljedhal y Roselló), mientras que el tercero (Dr. Mazzucco) no puede sumarse a ninguno de ellos ya que consideró extemporánea la deducción del recurso.
En tales condiciones, la situación descripta no puede tomar se como una sentencia judicial que se haya pronunciado sobre los aspectos de admisibilidad (tiempo y forma) ni tampoco, obviamente, sobre los planteos de fondo propuestos en el recurso de queja, en que el actor había cuestionado una cláusula legal provincial que le impediría acceder ala tutela judicial de sus derechos.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloal presente. Acumúlesela queja al principal. Notifíquese y remitase.
CARMEN M. ArGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Ramón Porfirio Acuña, en causa propia, patrocinado por el Dr. Enrique Paixao.
Tribunal de origen: Corte de Justicia de Catamarca.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público de Catamarca.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3158
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