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Fallos: 328:3151 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Adujo, por un lado, la inobservancia de las formas sustanciales del juicioy laviolación a la garantía dela defensa por ausencia deuna acusación válida +anto en la etapa de preparación del juicio cuanto en los alegatos—, habiéndose erigido el mismo tribunal en juez y parte. Y por el otro, tachó el fallo de arbitrario en la medida en que para tener por acreditadas las causales de "ignorancia inexcusable del derecho" y "mal desempeño" tuvo en cuenta lo resuelto por los tribunales de alzada al declarar nulidades en los expedientes, omitiendo el análisis de los criterios con que fueron invalidados los actos del juez fs. 16/33 vta.) Con fundamento en que la ley de enjuiciamiento no prevé recurso alguno, que la decisión es irrevisable por la corte provincial toda vez que no integra el elenco de su competencia, que también lo es por la Corte Nacional dada la naturaleza pdlítica del acto —en ejercicio de facultades reservadas a las instituciones locales-, y que el jurado de enjuiciamiento no integra el Poder Judicial ni constituye un tribunal de justicia —por lo que carece de competencia para expedir se con relación ala constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes-, los recursos fueron rechazados (fs. 35/vta.) En la apelación directa ante la corte provincial se insistió en la pertinencia de la vía recursiva intentada, a la luz de la doctrina de V.E. que establece como requisito previo para el acceso a la instancia extraordinaria, que los agravios federales sean expresados ante el superior tribunal de provincia, y en caso de existir obstáculos procesales locales para dichoplanteo, deberá impugnarse su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial (fs. 37/40 vta.).

Para rechazar la queja, uno de los votos que concurrióa formar la mayoría argumenta que el recurso incumple el requisito de ser autosuficiente, en tanto omite la descripción concreta de los hechos relevantes que la parte pretende suplir con el aporte de copias simples de cuanto considera pertinente; mientras que el otrovoto resalta que se ha omitido la indicación de la fecha de notificación del auto denegatorio, recaudo imprescindible para evaluar su temnporaneidad, falencia que no puede ser suplida por el tribunal y determina la insuficiencia de la pieza procesal (fs. 41/45).

Contra ese pronunciamiento Ramón Porfirio Acuña interpuso, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, el recurso del artículo 14 de la ley 48, alegando: a) la inexistencia del acuer do nece

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3151

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