328 había denegado la jubilación ordinaria en razón de que no se habían acreditado los años de servicios exigidos por la ley, la interesada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
2) Que para resolver de ese modo la cámara hizo suyas las consideraciones del dictamen dela señora Fiscal General y concluyó que no le asistía derecho a la prestación sdlicitada por no encontrarse cumplido el requisito requerido en el art. 32 de la ley 18.037.
3) Quelarecurrente se agravia de que el a quo no haya valorado las pruebas producidas en sede administrativa que daban cuenta de la continuidad laboral, y añade que computando en forma íntegra ese lapso que va desde 1943 hasta 1950 y no sólo una parte, de 1947 a 1950 (fs. 46 del expediente administrativo 998-6530469-9-1-1), la titular cumple con el recaudo previsto por el citado art. 32.
4°) Que le asisterazón ala apelante en cuanto a que la cámara no ha considerado las declaraciones testificales obrantes a fs. 5/10 del expediente administrativo 997-5204200-1-01 —agregado por cuerda— que daban cuenta de la prestación de los servicios denunciados, y no ha advertido que tales declaraciones coinciden con la prestada por la testigo Irma Gil en sede judicial, según la cual el lapso trabajado por la señora Carmen Del Grosso era desde 1943 a 1949 (fs. 62).
5°) Que aun cuando por no haberse efectuado el ingreso de aportes en tiempo y forma el criterio para evaluar las constancias de la causa debe ser riguroso, frente a las declaraciones testificales que se refieren a labores de muy antigua data y aportan elementos de convicción que crean una razonable certeza, no corresponde desconocer dichos servicios, máxime cuando la "libreta de afiliado" sólo resulta válida como prueba de servicios con aportes para aquéllos que hayan sido prestados a partir de su implementación en el año 1946 (conf. decr etoley 13.937/46).
6) Que tales circunstancias, sumadas a la dificultad en obtener elementos probatorios derivada de la antiguedad de las tar eas desempeñadas, llevan a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial de la prueba, que no tuvo en cuenta dichos aspectos y que no se aviene con la extrema cautela debida con que deben interpretarse cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria (Fallos:
310:2159 y 318:1695 , entre muchos otros); doctrina que cobra particu
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3096
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