Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3091 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

ción de primera instancia quede firme para remitir las actuaciones al juzgado que entiende en el proceso falencial (v. fs. 925).

A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N ° 2 también se declaróincompetente con fundamento en que el fuero de atracción constituye una excepción a las reglas de la competencia y es aplicable a las causas en trámite, pero noalas que, ala fecha de apertura o dedaración del proceso universal, hubieran ya concluido por sentencia firme, como ocurre en autos (fs. 934).

— 1 Quedó trabado, por lotanto, un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir aV.E. en virtud delo establecido por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

—IV-

A mi modo de ver, el conflicto debe ser resuelto de acuerdo con el criterio sentado por V.E. en la sentencia del 9 de marzo de 2004, en la causa Comp. 607, L. XXXIX, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Arpec S.A. s/ ejecución fiscal" y más recientemente, in re, Comp.

1958, L. XXXIX, "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universalflet S.A. s/ ejecución fiscal", del 1° de junio ppdo.

En efecto, la sentencia fue dictada el 22 de septiembre de 2003, cuando ya se había decretado la quiebra de la demandada, la que se encuentra en la etapa de liquidación de bienes (fs. 920) aunque, al momento de iniciarse la presente demanda —13 de noviembre de 1995— todavía no se había dispuesto dicha quiebra, lo que ocurrió recién el 22 de mayo de 2003, por lo cual la actora tiene la posibilidad de sdlicitar en ella la verificación de su crédito.

—V-

Opino, pues, que la presente causa debe continuar su trámite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que previno. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004. Ricardo O. Bausset.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3091

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos