de los servicios postales prestados en virtud del contrato celebrado entre ambos.
Afs. 113, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y TributarioN 9 dela Ciudad de Buenos Aires, en contra de la opinión del fiscal, resolvió "no aceptar la competencia para entender en el proceso que se inicia, debiendo el interesado ocurrir por la vía y forma que corresponda". Consideró que, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 delaley local 472, la OSBA es una entidad pública no estatal, que no queda comprendida en el art.2 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad cuando la materia del pleito no atañe a su derecho público local.
Notificado a la actora dicho decisorio, solicitó la remisión de las actuaciones ala Justicia Nacional en lo Comercial (fs. 116). El juez de estefuero nohizolugar ala radicación dela causa por entender queel magistradolocal, al resolver del modo en que lohizo, dio por concluido el proceso y, además, seremitió aun fallo de la Corte Suprema que, en un caso similar, atribuyó competencia a la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 118).
A su turno, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N 54, previo dictamen fiscal obrante afs. 123, también declaró su incompetencia al entender que el derecho de fondo que invoca la accionante es el Código de Comercio (fs. 124).
— II A mi modo de ver, no se configura en el sub lite un conflicto de competencia que V.E. deba resolver en los términos del art. 24, inc. 7 , del decreto-ley 1285/58. Ello es así, por cuanto tiene dedarado el Tribunal que, para el correcto planteo de una contienda negativa de competencia, es presupuesto necesario que los jueces intervinientes sela atribuyan recíprocamente (Fallos: 307:2139 ; 311:1965 ; 314:239 , entre otros), situación que no ocurre en la especie, dado que el juez de la Ciudad de Buenos Aires no atribuyó competencia a ningún órgano judicial para conocer en este proceso, sino que se limitó a declarar que la causa no correspondía a la justicia local y a manifestar que el interesado debía ocurrir por la vía y forma que corresponda, circunstancia que autoriza a suponer que consideró aplicable el art. 286, inc. 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, sin que los pe
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:307
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