cial, quien la asignó al juzgadoN 16 de ese fuero. Ello dio origen al pronunciamiento obrante afs. 118, por el que el juez a car go de dicho tribunal no aceptó conocer en la causa por no encontrar razones que justifiquen su intervención. A ello agregó que el juez local tuvo por concluido el trámite y que, en todo caso, en esa decisión se invocó un precedente de este Tribunal que atribuyó, en un supuesto similar, competencia a la justicia nacional en locivil.
3 ) Que, por último, vueltos los autos al juzgado de origen y ante una nueva sdlicitud de la demandante, ellos fueron enviados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y por su intermedio, adjudicados al juzgadoN 54 del fuero. Allí, previo dictamen fiscal, merecieron la decisión de fs. 124, en la cual no se admitió la competencia y se consideró, a todo evento, "que la normativa de fondo invocada por la accionante ha sido el Código de Comercio".
4 ) Quetales antecedentes conducen a sostener que en el sub lite se ha trabado un conflicto que por razones de economía procesal y a los fines de evitar una situación que se traduzca en una efectiva privación de justicia para el reclamante —quien ha visto suceder se diversas declaraciones de incompetencia durante un prolongado per íodo—, habilita la intervención del Tribunal (doc. Fallos: 307:1340 ; 310:1116 ; 315:1883 ).
5 ) Que, en ese sentido, más allá de lo dispuesto por el juez dela Ciudad de Buenos Aires ante quien se interpuso la demanda, corresponde concluir que a raíz de la ulterior intervención de los magistrados a cargo de los Juzgados en loComercial N 16 yenloCivil N 54ambos de la justicia nacional—, el debate sobre la cuestión que ha quedadocircunscriptoa ellos dado que en sus respectivos pronunciamientos ha mediado, en términos amplios, una atribución recíproca de competencia.
6 ) Que, en esas condiciones, corresponde remitir los autos ala cámara de la que depende el juez que —-desde la perspectiva en consideración— conoció en primer término, para que resuelva la cuestión conf. art. 24, inc. 7 , del decreto-ley 1285/58).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:
Remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:309
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