Se agravia el recurrente por considerar que la decisión atacada desconoció y lesionó su derecho de defensa en juicio al no tratar, siquiera, uno de los agravios planteados oportunamente ante la alzada.
Asimismo, asevera que se violó la garantía constitucional estipulada en el artículo 17 de la Carta Fundamental al haberse regulado una suma irrisoria, que no guarda relación alguna con la actividad desarrollada en la causa.
Por otrolado, aduce que se han dejado de lado las normas de aranceles profesionales aplicables, por cuanto la suma establecida en la sentencia en crisis es sensiblemente inferior al mínimo estipulado en ese marco normativo.
Critica el auto denegatorio del recurso extraordinario y cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
— Si bien es cierto que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad, a su respecto, es de aplicación especialmente restringida (v. Fallos:
323:1504 ; 324:4389 ), corresponde, de todos modos, hacer lugar al reclamo cuando se ha omitido manifiestamente la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, pues el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (címe. doctrina de Fallos: 324:2966 ).
Ello es lo que precisamente ocurre en el sub lite, por cuanto la sentencia del a quose ha limitado a mencionar la normativa aplicable y ha aludido a pautas de extrema generalidad que no permiten inferir cuál esla alícuota establecida o de qué forma se ha valorado la labor profesional retribuida, así como vino a prescindir totalmente de los agravios alegados por las partes, circunstancia que de su lado, también la torna arbitraria (cfme. Fallos: 314:904 ; 321:330 , entre otros).
Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver los actuados a la Cámara citada para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo a lo expresado. Buenos Aires, 30 de diciembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3068
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