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Fallos: 328:3064 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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De lo expuesto se infiere que la cuestión que seintenta someter a estudio de V.E. omite considerar y rebatir adecuadamente a posibilidad de que el suceso, entendido como la conducta constitutiva del delito de homicidio o estrago culposo, haya tenido comienzo de ejecución en territorio argentino, extremo que sí resultaría conducente para la solución del caso y por ende para su tratamiento en esta instancia.

Más aún, en Fallos: 321:1226 , invocado por el apelante, cuando V.E. consideró recurribleun auto de similar naturaleza, lo hizo sobre la base de que "...la Argentina ejerce válidamente competencia internacional en el caso..." (considerando 12), agregando el doctor Petracchi en su voto que "...la totalidad de las normas que entran en consideración en el caso consagran el principio según el cual la competencia se determina, regularmente, por el lugar de comisión del hecho punible..." (considerando 6).

Es claro pues, a mi juicio, que no existe una sentencia definitiva que se pronuncie de modo final sobre las conductas realizadas en la República que podrían haber concretado tipos penales distintos de otros también investigados, extremo que impide considerar habilitada la vía intentada, por inexistencia de uno de sus presupuestos propios.

En síntesis, en mi parecer no se dan los recaudos de los precedentes invocados, en cuanto a la posibilidad de que V.E. manifieste por esta vía su opinión respecto de la cuestión en estudio, ni el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48.

Por último, no se advierte que concurran los extremos de un supuesto de gravedad institucional.

El Tribunal tiene establecido que no basta con la invocación genérica de gravedad institucional sino que es preciso, además, demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad (Fallos:

303:827 , 759, 926; 305:953 , 1920).

En este sentido, considero que no se encuentra acreditada suficientementetal afectación con la mera afirmación del recurrente acerca

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3064

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