segunda del instrumento suscripto el 19 de enero de 1987. Tales afirmaciones resultan insuficientes para rebatir lo expuesto en la sentencia apelada con respecto a que al frigorífico nopudo pasarleinadvertido un incremento de diez veces en el precio contenido en su oferta inicial, tanto al emitir las facturas como al cobrarlas, de lo cual se deduce la existencia de dolo en el incumplimiento de sus obligaciones incluso durante la sustanciación de este pleito, iniciado por ese único motivo.
8) Que, en cambio, son atendibles los agravios relativos ala desproporción de los métodos dispuestos para actualizar las sumas debidas por la demandada a la actora, y las adeudadas por ésta ala primera, hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así pues, en ambos casos, se trata de mantener el valor real de losimportes respectivamente adeudados, prevaleciendo para ello la realidad económica frente a cualquier mecanismo concreto destinado a ponderarla (v. doctrina de Fallos: 315:2558 ; 316:1972 ; 319:351 , entre otros).
En efecto, si bien es cierto que el contrato suscripto por las partes se previó quelas tarifas podrían "sufrir ajustes previa autorización de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación" (art. 3°), locierto es que dichos ajustes no se llevaron a cabo en el contrato en cuestión, y quetantolostitulares de las gerencias comercial y jurídica dela actora como el Procurador del Tesoro de la Nación (confr. fs. 1019/1026) consideraron razonable y ajustada a der echo —con invocación de las leyes 21.391 y 21.667 la actualización de las tarifas de servicios como los que prestó la demandada, cuyos montos no habían sido cancelados, mediante la utilización del índice de precios mayoristas nivel general publicado por el INDEC, por lo que corresponde que las sumas adeudadas a la demandada -al igual que lo resuelto por la alzada respecto dela deuda que ésta mantiene con la actora por el mismo contrato— se actualicen según el índice de precios mencionado hasta el 1° de abril de 1991.
En lo atinente alos intereses aplicables con posterioridad al 1° de abril de 1991, corresponde adoptar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf.
causa S.457.XXXIV. "Serenar S.A. d/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de agosto de 2004).
Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo expresado al res
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2962
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