decir, 0,0008 australes por kg/día. En consecuencia, condenó a la demandada a restituir lo percibido en exceso y sin causa en el contrato, con actualización monetaria según la evolución de los índices de precios mayoristas, más 6 de interés anual hasta el 31 de marzo de 1991 y, de allí en adelante, de conformidad con la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días; todo ello con costas. Por otra parte, admitió la reconvención por cobro de facturas impagas disponiendo que, previa rectificación del precio de acuerdo con los 0,0008 australes por kg/día convenidos entre las partes, losimportes resultantes se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 de acuerdo con lo previsto en la cláusula tercera del contrato (es decir, según los incrementos autoriZados por las sucesivas r esoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio, organismo encargado del control de precios de los productos de que se trata), más intereses del 6 anual y, a partir de la fecha indicada, según la tasa de descuento aplicada por el Banco de la Nadón Argentina en las operaciones de descuento dedoaumentosa treinta días; difiriendo la imposición de las costas hasta tanto se liquidara el quantum de la contrademanda. Además, impuso a la demandada una multa equivalente al 10 del capital rec amado en la demanda por la temeridad y malicia puestas de manifiesto por el dolo (no en la formación de la voluntad, sino en el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato) dela demandada, que no pudo ignorar que facturaba y percibía un precio diez veces superior al ofrecido y aceptado por su contraparte; actitud en la que conscientemente persistió durante el transcurso del pleito.
2) Que contra esta decisión la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que resulta formalmente admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios (3.997.654 pesos, que totalizan 18.041.966 teniendo en cuenta la actualización monetaria y el importe de la reconvención, según la estimación formulada en el escrito de fs. 1626) supera el mínimo legal previsto al efecto.
3) Que la apelante se agravia por considerar que la cámara no respetó el principio de congruencia pues la demanda se fundó en el vicio de lesión previsto en el art. 954 del Código Civil, pero el aludido tribunal la admitió con fundamento en la teoría del error, alterando de este modolos términos de la acción deducida por la actora. Por otra parte, cuestiona la sentencia apelada por reputarla vid atoria de los
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2957
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