de conformidad con el primero de esos valores y, durante el transcurso del pleito, afirmó de manera consecuente que ese había sido el precio efectivamente pactado, sin haber tenido la intención deliberada de ocultar o distorsionar las condiciones reales de la contratación. En distinto orden deideas, también objetala disparidad de los parámetros fijados en la sentencia apelada para actualizar las sumas debidas por su parte (índices generales de precios) y de los importes adeudados a ella por la actora (incrementos autorizados por la Secretaría de Comercio), toda vez que estos últimos resultan insuficientes para mantener el equilibrio real entre las obligaciones recíprocamente asumidas. Finalmente, se agravia de la aplicación de la tasa de interés utilizada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días, por considerar que la Junta Nacional de Granos no hubiera podido aplicar el capital de condena a operaciones de esa índdle, ni obtener una rentabilidad semejante.
5°) Que los agravios dirigidos a cuestionar el modo en que la cámara aplicó el principio iura novit curia, que habría implicado el desconocimiento de los arts. 1101 y 1103 del Código Civil y, en general, las objeciones relativas a la interpretación errónea del contrato ala luz del principio dela realidad económica son, todos ellos, infundados.
Dichos agravios no comportan una crítica concreta y razonada de la argumentación desarrollada en la sentencia apelada. En efecto, la demandada aduce que el tribunal, violando el principio de congruencia y aplicando indebidamente sus facultades para calificar de oficio las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, alteró el nomen iuris dela acción fundada en el art. 954 del Código Civil, e hizo lugar a la repetición de los pagos indebidamente efectuados por la actora, con fundamento en otras disposiciones de ese código. Pero no invoca ni acredita que, al subsumir la pretensión de la actora en normas jurídicas diferentes de las invocadas en la demanda, el tribunal se haya apartado de los extremos fácticos del litigio, máxime teniendo en cuenta que la inexistencia de lesión no descarta el error, y en consecuencia no explica de qué manera se habrían reconocido, en el caso, derechos no reclamados sobre la base de presupuestos fácticos respecto de los cuales su parte no hubiera estado en condiciones de ejercer plenamente su derecho de defensa (doctrina de Fallos: 310:1536 , considerandos 6° y 7° y suscitas; y 1794, entreotros). Por otra parte, también carece de fundamento el agravio atinentea la alegada vidlación delosarts. 1101 y 1103 del Código Civil pues la apelante se limita acitar, únicamente, un párrafo aisladode una delas tantas resolu
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2959
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2959
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos