Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2958 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

arts. 1101 y 1103 del Código Civil, ya que en la sentencia penal, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional el 21 de octubre de 1999 en una de las causas criminales instruidas en razón de los mismos hechos, quedó establecido que el precio de 0,008 australes por kg./día, inserto en la dáusula segunda del contrato suscripto el 19 de enero de 1987 no guardaba relación con los términos de la oferta anteriormente presentada por el frigorífico en el concurso de precios, extremo que en consecuencia no pudo ser controvertido en la sentencia civil posterior. Agrega que la cámara interpretó erróneamente el contrato, apartándose del principio de la realidad económica y de las condiciones efectivamente imperantes al tiempo de su celebración y ejecución. En tal sentido aduce que si bien el precio de 0,008 australes por kg/día, establecido en la cláusula segunda del contrato suscripto el 19 de enero de 1987, no coincidía con los términos de la oferta presentada por su parte dos meses antes y, además, resultaba excesivo en comparación con las cotizaciones ofrecidas por todos los demás frigoríficos que concurrieron a contratar con la Junta Nacional de Granos, dicho precio contenía las expectativas deinflación quesu parte presuponía que habrían de tener lugar durante el plazo de ejecución del contrato. Sobre el particular, destaca que tanto el perito oficial como el propuesto por su parte señalaron que dicho precio inicial de 0,008 australes por kilogramo diario fijado en la cláusula segunda del instrumento suscripto en enero de 1987 pasó, de ser un precio excesivo, a constituir el precio en la plaza al tiempo de promoción de la demanda, en septiembre de 1988. En síntesis, alega que el tribunal a quo desconoció la realidad económica subyacente ya que, en vísperas de lo que se conoció como el "Plan Primavera", y forzada a contratar a un precio fijo cuyo incremento dependería exclusivamente de la Secretaría de Comercio, su parte aumentó razonablemente el precio inicialmente ofrecido en el concurso de precios a fin de mantener la rentabilidad futura del negocio que, de lo contrario, se hubiera tornado excesivamente oneroso para su parte. Afirma quetal actitud fuerápidamente comprendida por los funcionarios de la Junta Nacional de Granos en ocasión de suscribir el instrumento contractual definitivo, como surge, entre otros elementos probatorios, de la deposición del testigo Alonso.

4) Que la apelante se agravia asimismo de la multa por temeridad y malicia procesal impuesta a su parte, ya que en todo momento entendió que el precio convenido había sido de 0,008 australes por kg/día y no de 0,0008 por kg/día, razón por la cual emitiólas facturas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2958

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos